El voto de los ausentes en la junta de propietarios (art. 17.8 LPH)
Uno de los mecanismos más útiles —y menos aprovechados— de la Ley de Propiedad Horizontal es el cómputo del voto de los propietarios que no asistieron a la junta. Bien gestionado, permite alcanzar acuerdos válidos aunque falte gente en la reunión.
¿Qué dice el artículo 17.8 de la LPH?
El artículo 17.8 de la Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal establece que los propietarios ausentes debidamente citados, una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, disponen de un plazo de 30 días naturales para comunicar su discrepancia al secretario por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. Si no manifiestan su oposición en ese plazo, su voto se computa como favorable al acuerdo.
Requisitos para que el voto del ausente sea válido
- Citación correcta: el propietario debe haber sido convocado en tiempo y forma (ver cómo convocar la junta).
- Notificación del acuerdo: hay que comunicarle el acuerdo adoptado para que empiece a correr el plazo de 30 días.
- Constancia: tanto la notificación como la eventual discrepancia deben quedar registradas de forma fehaciente (fecha, hora y destinatario).
Cómo recoger el voto de los ausentes de forma telemática
Tradicionalmente esto se hacía por burofax o carta, un proceso lento y caro. Hoy puede canalizarse por medios digitales: se envía al ausente un enlace personal donde puede manifestar su posición (a favor, en contra o abstención), y el sistema registra la respuesta con marca de tiempo e identidad del emisor. Así el secretario dispone de prueba de la comunicación y del sentido del voto.
Este registro fehaciente es exactamente lo que aporta una herramienta de voto telemático: convierte el plazo de 30 días en un proceso ordenado y trazable, e incorpora automáticamente el resultado al acta.
Recoge el voto de los ausentes sin burofax
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Probar Votecino gratisPreguntas frecuentes
¿El silencio del ausente cuenta siempre a favor? Sí, siempre que haya sido citado e informado del acuerdo y no manifieste su discrepancia en 30 días naturales.
¿Vale el email o WhatsApp para notificar? Es recomendable que la comunidad haya aprobado el uso de medios digitales y que el propietario haya designado ese medio; así la comunicación tiene plena validez a efectos del art. 9 LPH.
Este contenido es informativo y no constituye asesoramiento jurídico. Ante un caso concreto, consulta con un administrador de fincas colegiado o un abogado.